Acuerdo

ACUERDO que establece las bases mínimas de información para la comercialización de los servicios educativos que prestan los particulares.

ARTICULO 1°.- Las disposiciones establecidas en este acuerdo regirán en toda República y serán de aplicación general para todos los particulares prestadores, de servicios educativos de tipo elemental y medio con autorización o reconocimiento de validez oficial, o aquellos que deban estar inscritos en el listado de planteles no incorporados.

ARTICULO 2°.- Los prestadores de servicio educativo a que se refiere el artículo anterior, deberán informar por escrito, previamente a la inscripción, para cada ciclo lectivo, a los padres de familia, tutores o usuarios, lo siguiente:
I.- El contenido de este acuerdo,
ll.- La relación de los tipos educativos y grados escolares ofrecidos por el prestador del servicio para cada ciclo lectivo, así como la mención de la fecha y número del acuerdo por el cual se le otorgó la incorporación.
A falta de este, el número de la inscripción como plantel no incorporado y la mención de que dichos estudios carecen de reconocimiento de validez oficial.
En caso de que no cuenten con ninguno de ellos, deberán explicar la razón, de dicha circunstancia.
lll.- El costo total correspondiente a los siguientes conceptos:
a).- Inscripción o reinscripción,
b).- Colegiaturas, así como el número de éstas,
c).- Derechos por incorporación, en su caso;
d).- Cobro por exámenes extraordinarios, cursos de regularización, duplicados de certificados, constancias, credenciales, cursos complementarios fuera del horario de clases, practicas deportivas especiales y otra actividades extracurriculares.
e).- Transporte, cuando lo provean directamente los prestadores del servicio educativo o las bases de cobro, si los padres de familia, tutores o usuarios del servicio, lo contratan directamente con un permisionario o concesionario ajeno a él,
f)- Servicios de alimentación, que el prestador otorgue de manera opcional, cuando el educando permanece tiempo adicional al horario escolar, y
g).- Calendario de pago, descuentos por pago anticipado y cargos por mora.
lV.- La lista de actividades opcionales, señalando aquellos casos en que se requiera de pago adicional para participar en ellas, así como su costo. De no ser ello posible, indicar la manera y fechas en que se pueda obtener información al respecto;
V.- El nombre de los principales directivos y horas de oficina;
Vl.- El reglamento escolar, y
VII.- Cualquier otro elemento que los prestadores del servicio educativo consideren de utilidad para los padres de familia, tutores o usuarios.

ARTÍCULO 3°.- Los prestadores del servicio educativo- sólo podrán cobrar de manera general y obligatoria los conceptos a que se refieren los incisos a, b y c, de la fracción lll del artículo anterior, garantizando que tales conceptos correspondan a la prestación de todos los servicios para que el alumno pueda cumplir con los planes y programas de estudios, por lo cual quedan incluidos los relativos a:
l.- Utilización de bibliotecas escolares, laboratorios, talleres y demás instalaciones de los establecimientos educativos, y
ll.- Uso de materiales y equipo de laboratorios y talleres, así corno los relativos a las actividades de enseñanza y prácticas deportivas.
Lo anterior, siempre que ello se realice dentro del horario ordinario de clases o, en su caso, en !a aplicación de los planes y programas de estudios.
 
ARTICULO 4°.- Los diferentes conceptos de cobro por ningún motivo podrán pactarse en moneda extranjera.- Las colegiaturas podrán determinarse por grado.
Los prestadores del servicio educativo deberán aceptar sin recargo alguno los pagos por concepto de colegiaturas dentro de los primeros diez días naturales de cada mes.

ARTICULO 5°.- Los prestadores del servicio educativo estarán obligados a:
l.- Presentar a los padres de familia, tutores o usuarios, por conducto de la asociación de padres de familia o del grupo que representen a los usuarios del servicio educativo, los ajustes a los diferentes conceptos de cobro y cambio a las disposiciones o servicios contenidos en el articulo 2° de este Acuerdo, para el ciclo escolar siguiente, cuando menos sesenta días antes del periodo de reinscripción, y a recibir opiniones por el mismo conducto;
ll.- No incrementar las colegiaturas durante el periodo escolar, a menos que esto se acuerde con la mayoría de padres de familia, tutores o usuarios del servicio, mediante convocatoria que al efecto se emita, previo acuse de recibo correspondiente, y se justifique por causas de fuerza mayor que incidan en un incremento sustancial en los costos de operación;
lll.- No establecer cuotas o aportaciones extraordinarias a los padres de familia, tutores o usuarios del servicio. Cuando se solicite cualquier donativo en efectivo o en especie, éste tendrá el carácter de estrictamente voluntario, debiendo, en su caso, convenirse de manera individual con los consumidores;
IV.- Devolver, en su caso los montos pagados por inscripciones, íntegra e inmediatamente, cuando se le avise cuando menos dos meses antes del inicio de cursos, en los ciclos escolares de un año y de un mes en ciclos menores, que el estudiante no participara en el siguiente periodo escolar. Cuando dicho aviso se de con anticipación menor a la señalada, los descuentos aplicables serán los pactados con los padres, tutores o usuarios al momento de la inscripción;
V.- No exigir a los padres de familia, tutores o usuarios que adquieran con determinados proveedores útiles escolares, vestuario, libros, y otros artículos o servicios que puedan ser adquiridos en el comercio en general. En aquellos casos que sea indispensable la adquisición de dichos artículos o servicios con determinados proveedores, los precios de los mismos no deberán ser superiores a los disponibles al consumidor, en el comercio en general;
VI.- Que los gastos que impliquen la celebración .de eventos cívicos, sociales o recreativos organizados o promovidos por los prestadores del servicio educativo, sean estrictamente voluntarios, sin detrimento de las calificaciones del alumno. La celebración de tales eventos dentro del horario de clases o de los cuales sea imposible que el alumno se sustraiga, no deberán implicar gastos extraordinarios para los padres de familia, tutores o usuarios, y
VIl.- No exigir libros, útiles escolares y vestuarios nuevos. Sólo podrán requerir que los libros correspondan a ediciones actualizadas y que los útiles y vestuario conserven un estado adecuado para el desarrollo de las actividades escolares.
 
ARTICULO 6°.- El uso del uniforme escolar no es obligatorio; los padres de familia, tutores o usuarios podrán convenir con los prestadores del servicio educativo su uso, diseño, costo y proveedores, quedando los consumidores en libertad de adquirirlo en donde lo prefieran. Dicho convenio deberá llevarse a cabo cuando menos sesenta días antes del periodo de inscripción. Los modelos de uniforme deberán estar vigentes cuando menos por periodos de cinco años.

ARTICULO 7°.- El incumplimiento de la obligación del pago de tres o más colegiaturas, equivalentes a cuando menos tres meses, por los padres de familia, tutores o usuarios, libera a los prestadores del servicio educativo de la obligación de continuar con la prestación, debiéndose observar para ello, las disposiciones aplicables a efecto de que se asegure al alumno de educación básica su permanencia en el Sistema Educativo Nacional.
Los prestadores del servicio educativo deberán notificar la posibilidad de adoptar la medida a que se refiere el párrafo anterior con quince días de anticipación y los padres de familia, tutores o usuarios tendrán, en su caso, los siguientes derechos:
l.- Recibir la documentación oficial que les corresponda en un plazo no mayor de quince días a parar del momento en que la soliciten, sin costo alguno, y
ll.-: Presentar exámenes extraordinarios en igualdad de condiciones de los demás alumnos, previo el pago de los derechos que correspondan

ARTICULO 8°.- Cuando el alumno deje de asistir al servicio educativo por causas distintas a las que se refiere el articulo anterior, la escuela deberá entregar al padre, tutor o usuario su documentación oficial en un plazo no mayor de quince días naturales a partir de que lo solicite, sin costo alguno.

ARTICULO 9°.- Se considerará violatorio de la Ley Federal de Protección al Consumidor, y se sancionará conforme a la misma, toda practica consistente en exhibir mediante listas, nombramiento u otra forma, a aquellos estudiantes cuyos padres o tutores o ellos mismos, no cumplan con las aportaciones ordinarias o extraordinarias solicitadas por los prestadores del servicio educativo.
Igualmente, se considerarán violatorios aquellas prácticas de exhibir a estudiante que no cumplan con aportaciones o no participen en planes de cooperación organizados o promovidos por los prestadores del servicio educativo o sus maestros.
ARTICULO 10°.- Corresponde a la Procuraduría Federal del Consumidor vigilar el cumplimiento del presente Acuerdo en el ámbito de su competencia, Aquellos aspectos no comerciales de la prestación del servicio educativo, corresponden a las autoridades educativas competentes.
 
ARTICULO 11°.- Los contratos del servicio educativo acordes a las bases mínimas de este Acuerdo no requerirán de su inscripción ante la Procuraduría Federal del Consumidor.
 
TRANSITORIO
 
PRIMERO.- Este Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a las educaciones en los cobros de las colegiaturas y demás conceptos a que se refiere el presente Acuerdo serán aplicables para el ciclo escolar 1992-1993 y subsecuentes.
México, D. F., a 28 de febrero de 1992.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Procurador Federal del Consumidor, Alfredo Baranda García.- Rúbrica